jueves, 19 de agosto de 2010

Colegio Profesional Taxi.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Creación de un colegio profesional

El Gobierno, una vez elaborados los pertinentes estudios previos y con el informe del Consejo Catalán del Taxi, ha de impulsar, en el plazo de un año, las actuaciones necesarias para la creación de un colegio profesional vinculado al ejercicio de la profesión de taxista, que tenga como finalidad velar por un nivel de calidad adecuado de los servicios y por la defensa de los derechos e intereses de los profesionales del sector.

Disposición final segunda

Régimen de prestación de los servicios urbanos de taxi

Los entes competentes para otorgar las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi han de regular, mediante una ordenanza o reglamento, el régimen a que debe someterse la prestación de estos servicios, en el marco de lo establecido por la presente Ley y por el resto de la legislación de aplicación.

Disposición final tercera

Reglamento

1. Se faculta al Gobierno para que, previa audiencia a las organizaciones asociativas de entes locales más representativas, dicte las normas de desarrollo de la presente Ley, especialmente las que se refieren a la elaboración de un reglamento aplicable a los servicios de taxi, en caso de que los entes locales no aprueben un reglamento propio.

Disposición final cuarta

Actualización de las sanciones

2. Se faculta al Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia, para actualizar el importe de las sanciones establecidas por la presente Ley, de acuerdo con la evolución de las circunstancias socioeconómicas y en función del incremento del índice de precios al consumo.

Disposición final quinta

Actualización del porcentaje de licencias

Se faculta al Gobierno para que, a iniciativa de la entidad local competente o del Consejo Catalán del Taxi, previo informe preceptivo respectivo, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia y previo informe del Consejo Catalán del Taxi, actualice el porcentaje de licencias establecido por el artículo 8.2, atendiendo a las necesidades de una mejor ordenación del servicio y de estructuración del sector.

Disposición final sexta

Entrada en vigor

La presente Ley entra en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

(Publicada en el "Boletín Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 3926, de 16 de julio de 2003.)



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