lunes, 30 de abril de 2012

BREVE INFORME SOBRE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN RELACIÓN CON LA IMPLANTACIÓN DE LA REGULACIÓN HORARIA EN EL SECTOR DEL TAXI DE BARCELONA "INFORME REALIZADO A PETICIÓN DEL GAME"


BARCELONA, 29 DE ABRIL DE 2012


Apreciado Juan:
De acuerdo con vuestra solicitud, en relación con la capacidad del Gobierno Catalán para controlar y aprobar los modelos de aparatos taxímetros que pueden utilizar los taxistas en el área metropolitana de
Barcelona, te envío la siguiente información:



1)   DEFINICION DE LOS APARATOS TAXIMETROS, HOMOLOGACION Y COMPETENCIAS

La CMT coincide con la opinión del Gobierno del Estado y con la Generalitat de Catalunya en que sobre el transporte en general, sobre los equipos e instrumentos instalados en los vehículos auto--‐taxis y muy especialmente, sobre las competencias en materia de pesas y medidas, la capacidad de actuación de la administración local queda sometida a la  legislación europea, estatal y autonómica – tal como se establece en el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local – ,correspondiendo al SERVEI D’AUTOMOBILS, METROLOGIA I PRODUCTES de la Generalitat de Catalunya todas las competencias ejecutivas sobre la homologación de los requisitos técnicos de los taxímetros o, a su elección, control y caducidad; pero no la capacidad legislativa que continúa estando en manos de la CEE y del Estado. En este sentido, la CMT considera necesario destacar la sentencia número 436, de LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, contra el acuerdo del Consell Metopolità de l’Entitat Metropolitana del Transport de fecha 17 de septiembre de 1992 que modificó la norma complementaria XVI del Reglamento Regulador del Servicio de Auto--‐taxi de 12 de marzo de 1981, en relación a las condiciones que debían reunir los aparatos taxímetros para su aplicación al servicio metropolitano deltaxi.

Dicha sentencia deja muy claro que la opción o elección entre taxímetros homologados por la Unión Europea, la Administración General del Estado y/o la Generalitat de Catalunya en materia de aprobación de modelos taxímetros mediante el establecimiento de mayores requisitos técnicos, comporta en la práctica, la prohibición expresa de los homologados no elegidos.
Cuestión esta que choca con la doctrina sentada por la sentencia anteriormente mencionada y otras, tal como la 161, de 28 de febrero de 1995, de la Sección Tercera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, respecto al mismo acto administrativo y contra la misma parte demandada, a instancias del Sr. Josep María Goñi, en nombre y representación de la Asociación Catalana del Taxi. Asimismo, la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, en su artículo 7.2, atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva en esta materia, por lo que mediante el Decreto 199/1991, de 30 de julio, por el que se determinan los órganos competentes en materia de control metrológico, se determina que:
corresponde al Departamento correspondiente de la Generalitat la actuación sobre este tipo de actuaciones”.
En el tema que nos ocupa, también resultan de aplicación los Reales Decretos 1860/84, de 8 de julio y 937/95, de 9 de junio, que establecen las funciones del Estado, en esta materia, y sus competencias, aplicándose la doctrina del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL recaída en la sentencia núm. 59/1985 que fija como competencia exclusiva del Estado –al amparo del artículo 149.1.29) de la Constitución Española–
los elementos integrantes de los vehículos:
“…Y debe sostenerse que en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor es competencia del estado, y no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación (verbigracia: señales limitaciones de velocidad, etc.), sino, las condiciones que deben llevar los vehículos que circulen…”
Por su parte, el artículo 149.1.12 de la Constitución Española, también atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre pesas y medidas.
El conflicto jurídico entre algunas corporaciones locales por una parte y el
Estado y las Comunidades Autónomas por la otra, sobre el control y la homologación de los aparatos taxímetros viene de lejos.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, ya fijó, por ejemplo, en diversas sentencias, la competencia estatal, en detrimento del Ayuntamiento de Madrid:
TSJ MADRID DE 08/07/03 FJ V, o la sentencia de fecha 24/6/03 FJ IV:
“CUATRO.--‐ Estima la Sala que la cuestión litigiosa debe ser abordada desde la perspectiva de los grupos normativos de los transportes terrestres y del tráfico y circulación de los vehículos a motor-- cuyo ámbito material excede del propio de la seguridad vial
“estricto sensu”, invocado por la recurrente, en la medida en que ésta se circunscribe a la seguridad de la circulación de los vehículos y de los peatones por vías de utilización general, o a las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan en lo que concierne a la misma seguridad del tráfico--, a tenor de cuyas normas cabe concluir que la Administración demandada carece de competencia para la regulación de la materia por cuanto que de un
lado el artículo 149.1.21ª de la Constitución Española EDL1978/3879 atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre
el tráfico y circulación de vehículos de motor, respecto de la que
ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/1985,
de 6 de mayo EDJ1985/59 que  “en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas
solamente las condiciones atinentes a la circulación sino también las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan”.
Llegados a este punto, resulta ilustrativo recordar la intervención parlamentaria del entonces Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Catalunya, (Sr. Felip Puig i Godes) quien
defendiendo ante el Parlamento de Catalunya la nueva Ley Catalana del Taxi definió el taxímetro de la siguiente manera:
El taxímetre també ve regulat per la Llei. Taxímetre és l’aparell que
determina l’import a pagar per un determinat servei, en base a les
tarifes que ha fixat l’Administració. La Llei estableix la seva obligatorietat com a principi general, si bé permet que als municipis de menys de cinc mil habitants es pugui dispensar d’aquesta obligació. A més, amb la intenció de donar cobertura a totes les situacions que es plantegen en la pràctica diària la llei possibilita que es puguin fer serveis interurbans amb preus pactats amb el client, sempre que no superin els resultats d’aplicar la tarifa corresponent”.
Queda claro que los aparatos taxímetros, independientemente de su
finalidad que no es otra que el de garantizar un precio por un servicio de
transporte en base a las medidas de tiempo y distancia, de manera conjunta o individualizada, pueden llevar incorporado “interfaces”, que
establezcan otras funciones siempre que no alteren las funciones básicas del aparato. Ahora bien, como dice la Directiva Europea, y la norma estatal que la desarrolla, para que esto pudiera llevarse a cabo, y al
margen de que dichos “interfaces” no alteren las funciones específicas del
taxímetro, es necesario que el Estado así lo establezca, máximo si tenemos en cuenta que como desarrollamos a continuación las Comunidades Autónomas solamente tienen competencia ejecutiva, que no legislativa sobre la materia, como así estableció el Tribunal Constitucional en sentencias de 13 de mayo y 12 de diciembre de 1991.
En cuanto a la elección de un determinado modelo de aparato taxímetro en detrimento de otro debidamente homologado por la administración competente en materia metrológica, debemos recordar la jurisprudencia existente sobre este tema que a su vez es muy, clara y concisa: en la cual se veta la homologación, verificación y elección de aparatos taxímetros a la autoridad municipal, por carecer de competencias, según ha dispuesto tanto la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 1 de abril de 2003 –EDJ 2003/25479– FJ VIII y –EDJ 2003/25485– FJVII.
Resulta obvio, sin embargo, que la competencia local expresada debe poder ejercitarse respetando las competencias estatales y autonómicas concurrentes en la materia.
 La sentencia anteriormente mencionada no priva a la Entidad Metropolitana del Transporte de ejercer sus competencias estimando, solo en parte, las tesis defendidas por la Asociación Catalana del Taxi:

“…estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de la Asociación Catalana del AutoTaxi contra
la modificación de 17 de septiembre de 1992 de la norma complementaria XVI del Reglamento regulador del servicio de
 autotaxi de 12 de marzo de 1981 dictada por la Entidad Metropolitana del Transporte; y anulamos los extremos relativos a
la homologación de los requisitos técnicos de los taxímetros o, a
su elección, control y caducidad; consideración de agentes de la
autoridad a los inspectores nombrados por la EMT así como la presunción de veracidad de los hechos contenidos en sus boletines
de denuncia y declaramos conforme a Derecho el resto de la normativa impugnada. Sin costas”.


2)   DEFINICIÓN DE LOS APARATOS TACÓGRAFOS, HOMOLOGACION Y COMPETENCIAS


En lo referente a los aparatos tacógrafos debemos, remitirnos a lo anteriormente expuesto sobre competencias estatales sobre la materia,
que resulta igualmente de aplicación para este tipo de instrumentos.
Por su parte el Reglamento Comunitario núm. 382/85, en su artículo 3
dice:
a).--‐ El aparato de control, se instalará y utilizará en los vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías, matriculados en un Estado miembro, con excepción de los vehículos contemplados en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 14 del
Reglamento (CEE) nº 3820/85.
b).--‐ Los Estados miembros podrán dispensar de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos contemplados en el apartado 1 del artículo 3
del Reglamento (CEE) nº 3820/85.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dispensas concedidas en virtud del presente apartado.
c).--‐ Los Estados miembros, previa autorización de la Comisión, podrán dispensar de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos destinados a los transportes contemplados en el apartado 2 del artículo 13
del Reglamento (CEE nº 3820/85).
En caso de urgencia podrán conceder una dispensa temporal no superior a treinta días, que se notificará inmediatamente a la Comisión. La Comisión
notificará a los otros Estados miembros las dispensas concedidas en virtud
del presente apartado.
d).--‐ Para transportes nacionales,  los Estados miembros podrán exigir, a
todo los vehículos para que los que no lo exige el apartado 1, la instalación
 y utilización de un aparato de control con arreglo al presente Reglamento.
--‐ Dicho apartado de control se define en el apartado a) del anexo I, que dice:
--‐ Con arreglo al presente anexo, se entenderá por:

 Aparato de control:
El aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera, para indicar y registrar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de trabajo de sus conductores.
--‐ Por su parte, la aplicación de dicho instrumento de control debe ponerse en relación con el Reglamento Europeo 561/2006, de 15 de marzo, en relación a los tiempos de conducción que establece en su a artículo su ámbito de aplicación:

--‐ El presente Reglamento se aplicará al transporte por carretera de
viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para
transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.

--‐ Asimismo, la Directiva15/2002, de 11 de marzo en su artículo 1 establece:
El objeto de la presente Directiva es establecer prescripciones mínimas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo para mejorar la protección
de la seguridad y la salud de las personas que realicen actividades móviles
de transporte por carretera, así como mejorar la seguridad vial y aproximar en mayor grado  las condiciones de competencia.


3)   NORMATIVA EUROPEA APLICABLE A LOS APARATOS TAXIMETROS

La Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 relativa a los instrumentos de medida (DIARIO OFICIAL DE LA UNION EUROPEA 135/2004, DE 30 DE ABRIL DE 2004), en su artículo 3
establece el objetivo de la referida norma:


La presente Directiva establece los requisitos que los dispositivos y
sistemas a que se refiere el artículo 1 deberán satisfacer a efectos
de su comercialización y puesta en servicio para las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2”.

Por su parte, el anexo MI - 007 en relación a los aparatos taxímetros define los mismos como:

Un dispositivo que funciona juntamente con un generador de señales para constituir un instrumento de medida”.

“El dispositivo mide el tiempo transcurrido y calcula la distancia basándose en una señal enviada por el generador de señales de
distancia. Asimismo, calcula e indica visiblemente el importe que debe abonarse por un trayecto tomando como base la distancia
calculada, la duración medida del trayecto o ambas”.

Es decir, utiliza el tiempo conjunta o individualmente para determinar
El importe del servicio, las medidas de tiempo y distancia.
Igualmente, se establece en el apartado primero de los “requisitos de diseño” de la citada Directiva, las siguientes premisas:

1).--‐ Todo taxímetro deberá estar concebido para medir la distancia y
la duración de un servicio.

2).--‐ El taxímetro deberá estar concebido para calcular e indicar visiblemente el importe del servicio con su incremento por intervalos
equivalentes a la resolución fijada por el Estado miembro en la posición de funcionamiento OCUPADO. El taxímetro también deberá indicar visiblemente el valor final debido por el servicio en la operación de funcionamiento A PAGAR.

3).--‐ Todo taxímetro deberá poder aplicar los modos normales de cálculo S y D. Deberá ser posible elegir entre los modos de cálculo mediante un dispositivo seguro.

4).--“Todo taxímetro deberá poder proporcionar los siguientes datos a través de una o varias interfaces protegidas y adecuadas:

--‐ Posición de funcionamiento: LIBRE, OCUPADO o A PAGAR

--‐ Totalizador de datos de acuerdo con el punto 15.1.

--‐ Información general: constante del generador de señales de distancia, fecha de precintado, identificador del taxi, hora real,
Identificación de la tarifa.

--‐ Información sobre el importe del servicio por un trayecto:
Cantidad total facturada, importe del servicio, cálculo del importe
del servicio, suplementos por servicios adicionales, fecha, hora
de inicio, hora de finalización, distancia recorrida en el trayecto.

--‐ Información acerca de la tarifa o tarifas: parámetros de la tarifa
o tarifas
“La legislación nacional podrá exigir que la interfaz o interfaces de
los taxímetros lleven conectados determinados dispositivos.
En caso de que se requieran tales dispositivos, deberá existir la
Posibilidad de inhibir de forma automática el funcionamiento del
taxímetro, mediante un sistema seguro, por motivos de ausencia
o funcionamiento incorrecto del dispositivo requerido”.

En aplicación y transposición dela nueva norma europea el Estado aprobó
y publicó el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida
 –BOE 183/2006, de 2 de agosto de 2006–.




4)   CONCLUSIONES GENERALES:

A tenor de lo anteriormente expuesto, la CMT coincide con el Departament de Industria de la Generalitat de Catalunya al considerar
que los aparatos taxímetros son instrumentos de medida utilizados para facturar un precio por un servicio de taxi prestado sobre las medidas,
conjunta o  individualmente, de distancia y tiempo, de tal manera que la inserción de un software, o la supresión del suministro eléctrico con fines
ajenos al objeto del instrumento de medida, independientemente de su
viabilidad técnica, desvirtuaría la función y el objeto específico para lo que
fue fabricado, careciendo dicha manipulación de la preceptiva cobertura legal. Que todas las competencias relativas a la homologación de los requisitos técnicos de los taxímetros o, a su elección, control y caducidad;
corresponde, por delegación expresa de la Administración General del Estado, a la Generalitat de Catalunya.
La medida contradeciría la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya habida cuenta que la selección de taxímetros con funciones diferentes a los establecidos en la normativa
Estatal y comunitaria consideraría como no válidos para operar en el área metropolitana de Barcelona a unos aparatos taquicronométricos debidamente homologados. Pudiéndose exigir unos en detrimento de otros. Los aparatos taxímetros solamente se pueden utilizar para los fines que fueron fabricados, pudiéndose, vía interfaz, conectarse con otros 16
dispositivos externos con otras funciones, siempre que estos sean aprobados para tal finalidad, por la Administración General del Estado y no alteren el funcionamiento y las garantías de medida del aparato taxímetro. Por su parte la instalación de aparatos tacógrafos en la flota de taxis de Barcelona, es perfectamente posible, de acuerdo con la  normativa europea referenciada, siempre y cuando los Ministerios de Fomento y de Industria, en uso de sus facultades, lo estimasen oportuno.
Para ello, sería necesario comunicar e informar a la Unión Europea y que dicha implantación se estableciera para toda España mediante la correspondiente Orden Ministerial. De igual manera, la instalación de otros instrumentos de medida o de control de tiempos para vehículos auto--‐taxis, a través de interfaces, al margen del tacógrafo, debe establecerse, igualmente, por la autoridad estatal, única administración competente en la materia.
Finalmente para zanjar el debate y como resumen aclaratorio de este
modesto informe recomiendo que compruebes la documentación de tu
taxímetro y verás que quién ejerce la función de control y verificación del correcto funcionamiento de tu aparato taxicronométrico es la Generalitat de Catalunya y no la Administración General del Estado.

Un fraternal abrazo

Josep Maria Goñi

Responsable del área de movilidad de la CMT

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