BARCELONA,
29 DE ABRIL DE 2012
Apreciado Juan:
De acuerdo con vuestra solicitud, en relación con la capacidad del
Gobierno Catalán para controlar y aprobar los modelos de aparatos taxímetros
que pueden utilizar los taxistas en el área metropolitana de
Barcelona, te envío la siguiente información:
1) DEFINICION
DE LOS APARATOS TAXIMETROS, HOMOLOGACION Y COMPETENCIAS
La CMT coincide con la opinión del Gobierno del Estado y con la
Generalitat de Catalunya en que sobre el transporte en general, sobre los equipos
e instrumentos instalados en los vehículos auto--‐taxis y muy especialmente,
sobre las competencias en materia de pesas y medidas, la capacidad de actuación
de la administración local queda sometida a la
legislación europea, estatal y autonómica – tal como se establece en el
artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local – ,correspondiendo al SERVEI
D’AUTOMOBILS, METROLOGIA I PRODUCTES de la Generalitat de Catalunya todas las
competencias ejecutivas sobre la homologación de los requisitos técnicos de los taxímetros o, a su elección, control y caducidad; pero no la capacidad legislativa que
continúa estando en manos de la CEE y del Estado. En este sentido, la CMT
considera necesario destacar la sentencia número 436, de LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA,
contra el acuerdo del Consell Metopolità de l’Entitat Metropolitana del
Transport de fecha 17 de septiembre de 1992 que modificó la norma
complementaria XVI del Reglamento Regulador del Servicio de Auto--‐taxi de 12
de marzo de 1981, en relación a las condiciones que debían reunir los aparatos
taxímetros para su aplicación al servicio metropolitano deltaxi.
Dicha sentencia deja muy claro que la opción o elección entre
taxímetros homologados por la Unión Europea, la Administración General del
Estado y/o la Generalitat de Catalunya en materia de aprobación de modelos
taxímetros mediante el establecimiento de mayores requisitos técnicos, comporta
en la práctica, la prohibición expresa de los homologados no elegidos.
Cuestión esta que choca con la doctrina sentada por la sentencia
anteriormente mencionada y otras, tal como la 161, de 28 de febrero de 1995, de
la Sección Tercera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, respecto al
mismo acto administrativo y contra la misma parte demandada, a instancias del
Sr. Josep María Goñi, en nombre y representación de la Asociación Catalana del
Taxi. Asimismo, la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, en su artículo
7.2, atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva en esta materia, por lo
que mediante el Decreto 199/1991, de 30 de julio, por el que se determinan los
órganos competentes en materia de control metrológico, se determina que:
“corresponde al Departamento
correspondiente de la Generalitat la actuación sobre este tipo de actuaciones”.
En el tema que nos ocupa, también resultan de aplicación los Reales Decretos 1860/84, de 8 de julio y 937/95, de 9 de junio, que establecen las funciones del Estado, en esta materia, y sus competencias, aplicándose la doctrina del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL recaída en la sentencia núm.
59/1985
que
fija
como
competencia
exclusiva
del
Estado
–al
amparo
del
artículo
149.1.29)
de
la
Constitución
Española–
los elementos integrantes de los vehículos:
“…Y debe sostenerse que en el concepto de
tráfico y circulación de vehículos a motor es competencia del estado, y no se
encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación
(verbigracia: señales limitaciones de velocidad, etc.), sino, las condiciones
que deben llevar los vehículos que circulen…”
Por su parte, el artículo 149.1.12 de la Constitución Española,
también atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
sobre pesas y medidas.
El conflicto jurídico entre algunas corporaciones locales por una
parte y el
Estado y las Comunidades Autónomas por la otra, sobre el control y la
homologación de los aparatos taxímetros viene de lejos.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID, ya fijó, por ejemplo, en diversas sentencias, la
competencia estatal, en detrimento del Ayuntamiento de Madrid:
TSJ MADRID DE 08/07/03 FJ V, o la sentencia de fecha 24/6/03 FJ IV:
“CUATRO.--‐ Estima la Sala que la cuestión litigiosa debe ser abordada desde la perspectiva de los grupos normativos de los transportes terrestres y del tráfico y circulación de los vehículos a motor--‐ cuyo ámbito material excede del propio de la seguridad vial
“estricto
sensu”, invocado por la recurrente, en la medida en que ésta se circunscribe a
la seguridad de la circulación de los vehículos y de los peatones por vías de utilización
general, o a las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan en lo
que concierne a la misma seguridad del tráfico--‐, a tenor de cuyas normas cabe concluir
que la Administración demandada carece de competencia para la regulación de la
materia por cuanto que de un
lado
el artículo 149.1.21ª de la Constitución Española EDL1978/3879 atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre
el
tráfico y circulación de vehículos de motor, respecto de la que
ha
declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/1985,
de
6 de mayo EDJ1985/59 que “en el concepto
de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas
solamente
las condiciones atinentes a la circulación sino también las condiciones que
deban llevar los vehículos que circulan”.
Llegados a este punto, resulta ilustrativo recordar la intervención
parlamentaria del entonces Consejero de Política Territorial y Obras Públicas
de la Generalidad de Catalunya, (Sr. Felip Puig i Godes) quien
defendiendo ante el Parlamento de Catalunya la nueva Ley Catalana del
Taxi definió el taxímetro de la siguiente manera:
“El taxímetre també ve regulat per la Llei.
Taxímetre és l’aparell que
determina
l’import a pagar per un determinat servei, en base a les
tarifes
que ha fixat l’Administració. La Llei estableix la seva obligatorietat com a
principi general, si bé permet que als municipis de menys de cinc mil habitants
es pugui dispensar d’aquesta obligació. A més, amb la intenció de donar
cobertura a totes les situacions que es plantegen en la pràctica diària la llei
possibilita que es puguin fer serveis interurbans amb preus pactats amb el
client, sempre que no superin els resultats d’aplicar la tarifa corresponent”.
Queda claro que los aparatos taxímetros, independientemente de su
finalidad que no es otra que el de garantizar un precio por un
servicio de
transporte en base a las medidas de tiempo y distancia, de manera conjunta
o individualizada, pueden llevar incorporado “interfaces”, que
establezcan otras funciones siempre que no alteren las funciones
básicas del aparato. Ahora bien, como dice la Directiva Europea, y la norma
estatal que la desarrolla, para que esto pudiera llevarse a cabo, y al
margen de que dichos “interfaces” no alteren las funciones específicas
del
taxímetro, es necesario que el Estado así lo establezca, máximo si
tenemos en cuenta que como desarrollamos a continuación las Comunidades
Autónomas solamente tienen competencia ejecutiva, que no legislativa sobre la
materia, como así estableció el Tribunal Constitucional en sentencias de 13 de
mayo y 12 de diciembre de 1991.
En cuanto a la elección de un determinado modelo de aparato taxímetro
en detrimento de otro debidamente homologado por la administración competente
en materia metrológica, debemos recordar la jurisprudencia existente sobre este
tema que a su vez es muy, clara y concisa: en la cual se veta la homologación,
verificación y elección de aparatos taxímetros a la autoridad municipal, por
carecer de competencias, según ha dispuesto tanto la doctrina del Tribunal
Supremo en sentencias de fechas 1 de abril de 2003 –EDJ 2003/25479– FJ VIII y
–EDJ 2003/25485– FJVII.
Resulta obvio, sin embargo, que la competencia local expresada debe
poder ejercitarse respetando las competencias estatales y autonómicas concurrentes
en la materia.
La sentencia anteriormente
mencionada no priva a la Entidad Metropolitana del Transporte de ejercer sus
competencias estimando, solo en parte, las tesis defendidas por la Asociación
Catalana del Taxi:
“…estimamos
parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de la
Asociación Catalana del Auto‐Taxi
contra
la
modificación de 17 de septiembre de 1992 de la norma complementaria XVI del
Reglamento regulador del servicio de
auto‐ taxi
de 12 de marzo de 1981 dictada por la Entidad Metropolitana del Transporte; y
anulamos los extremos relativos a
la
homologación de los requisitos técnicos de los taxímetros o, a
su
elección, control y caducidad; consideración de agentes de la
autoridad
a los inspectores nombrados por la EMT así como la presunción de veracidad de
los hechos contenidos en sus boletines
de
denuncia y declaramos conforme a Derecho el resto de la normativa impugnada.
Sin costas”.
2) DEFINICIÓN
DE LOS APARATOS TACÓGRAFOS, HOMOLOGACION Y COMPETENCIAS
En lo referente a los aparatos tacógrafos debemos, remitirnos a lo
anteriormente expuesto sobre competencias estatales sobre la materia,
que resulta igualmente de aplicación para este tipo de instrumentos.
Por su parte el Reglamento Comunitario núm. 382/85, en su artículo 3
dice:
a).--‐ El aparato de control, se instalará y utilizará en los
vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías,
matriculados en un Estado miembro, con excepción de los vehículos contemplados
en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 14 del
Reglamento (CEE) nº 3820/85.
b).--‐ Los Estados miembros podrán dispensar de la aplicación del
presente Reglamento a los vehículos contemplados en el apartado 1 del artículo 3
del Reglamento (CEE) nº 3820/85.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dispensas
concedidas en virtud del presente apartado.
c).--‐ Los Estados miembros, previa autorización de la Comisión,
podrán dispensar de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos
destinados a los transportes contemplados en el apartado 2 del artículo 13
del Reglamento (CEE nº 3820/85).
En caso de urgencia podrán conceder una dispensa temporal no superior
a treinta días, que se notificará inmediatamente a la Comisión. La Comisión
notificará a los otros Estados miembros las dispensas concedidas en
virtud
del presente apartado.
d).--‐ Para transportes nacionales,
los Estados miembros podrán exigir, a
todo los vehículos para que los que no lo exige el apartado 1, la instalación
y utilización de un aparato de
control con arreglo al presente Reglamento.
--‐ Dicho apartado de control se define en el apartado a) del anexo I,
que dice:
--‐ Con arreglo al presente anexo, se entenderá por:
Aparato de control:
El aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera, para
indicar y registrar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha
de dichos vehículos y de determinados tiempos de trabajo de sus conductores.
--‐ Por su parte, la aplicación de dicho instrumento de control debe
ponerse en relación con el Reglamento Europeo 561/2006, de 15 de marzo, en relación
a los tiempos de conducción que establece en su a artículo su ámbito de aplicación:
--‐ El presente Reglamento se aplicará al transporte por carretera de
viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para
transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y
destinados a tal fin.
--‐ Asimismo, la Directiva15/2002, de 11 de marzo en su artículo 1
establece:
El objeto de la presente Directiva es establecer prescripciones
mínimas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo para mejorar la
protección
de la seguridad y la salud de las personas que realicen actividades
móviles
de transporte por carretera, así como mejorar la seguridad vial y
aproximar en mayor grado las condiciones
de competencia.
3) NORMATIVA
EUROPEA APLICABLE A LOS APARATOS TAXIMETROS
La Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo
de 2004 relativa a los instrumentos de medida (DIARIO OFICIAL DE LA UNION
EUROPEA 135/2004, DE 30 DE ABRIL DE 2004), en su artículo 3
establece el objetivo de la referida norma:
“La presente Directiva establece los
requisitos que los dispositivos y
sistemas
a que se refiere el artículo 1 deberán satisfacer a efectos
de
su comercialización y puesta en servicio para las aplicaciones mencionadas en
el apartado 1 del artículo 2”.
Por su parte, el anexo MI - 007 en relación a los aparatos taxímetros
define los mismos como:
“Un dispositivo que funciona juntamente con
un generador de señales para constituir un instrumento de medida”.
“El
dispositivo mide el tiempo transcurrido y calcula la distancia basándose en una
señal enviada por el generador de señales de
distancia.
Asimismo, calcula e indica visiblemente el importe que debe abonarse por un
trayecto tomando como base la distancia
calculada,
la duración medida del trayecto o ambas”.
Es decir, utiliza el tiempo conjunta o individualmente para determinar
El importe del servicio, las medidas de tiempo y distancia.
Igualmente, se establece en el apartado primero de los “requisitos de diseño”
de la citada Directiva, las siguientes premisas:
1).--‐ Todo taxímetro deberá estar concebido para medir la distancia y
la duración de un servicio.
2).--‐ El taxímetro deberá estar concebido para calcular e indicar
visiblemente el importe del servicio con su incremento por intervalos
equivalentes a la resolución fijada por el Estado miembro en la posición
de funcionamiento OCUPADO. El taxímetro también deberá indicar visiblemente el
valor final debido por el servicio en la operación de funcionamiento A PAGAR.
3).--‐ Todo taxímetro deberá poder aplicar los modos normales de
cálculo S y D. Deberá ser posible elegir entre los modos de cálculo mediante un
dispositivo seguro.
4).--‐“Todo taxímetro deberá poder proporcionar
los siguientes datos a través de una o varias interfaces protegidas y adecuadas:
--‐ Posición de funcionamiento: LIBRE, OCUPADO
o A PAGAR
--‐ Totalizador de datos de acuerdo con el
punto 15.1.
--‐ Información general: constante del
generador de señales de distancia, fecha de precintado, identificador del taxi,
hora real,
Identificación
de la tarifa.
--‐ Información sobre el importe del servicio
por un trayecto:
Cantidad
total facturada, importe del servicio, cálculo del importe
del
servicio, suplementos por servicios adicionales, fecha, hora
de
inicio, hora de finalización, distancia recorrida en el trayecto.
--‐ Información acerca de la tarifa o tarifas:
parámetros de la tarifa
o
tarifas
“La
legislación nacional podrá exigir que la interfaz o interfaces de
los
taxímetros lleven conectados determinados dispositivos.
En
caso de que se requieran tales dispositivos, deberá existir la
Posibilidad
de inhibir de forma automática el funcionamiento del
taxímetro,
mediante un sistema seguro, por motivos de ausencia
o
funcionamiento incorrecto del dispositivo requerido”.
En aplicación y transposición dela nueva norma europea el Estado
aprobó
y publicó el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se
regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida
–BOE 183/2006, de 2 de agosto
de 2006–.
4) CONCLUSIONES
GENERALES:
A tenor de lo anteriormente expuesto, la CMT coincide con el Departament
de Industria de la Generalitat de Catalunya al considerar
que los aparatos taxímetros son instrumentos de medida utilizados para
facturar un precio por un servicio de taxi prestado sobre las medidas,
conjunta o individualmente, de
distancia y tiempo, de tal manera que la inserción de un software, o la
supresión del suministro eléctrico con fines
ajenos al objeto del instrumento de medida, independientemente de su
viabilidad técnica, desvirtuaría la función y el objeto específico
para lo que
fue fabricado, careciendo dicha manipulación de la preceptiva
cobertura legal. Que todas las competencias relativas a la homologación de los
requisitos técnicos de los taxímetros o, a su elección, control y caducidad;
corresponde, por delegación expresa de la Administración General del
Estado, a la Generalitat de Catalunya.
La medida contradeciría la doctrina del Tribunal Supremo y del
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya habida cuenta que la selección de
taxímetros con funciones diferentes a los establecidos en la normativa
Estatal y comunitaria consideraría como no válidos para operar en el
área metropolitana de Barcelona a unos aparatos taquicronométricos debidamente homologados.
Pudiéndose exigir unos en detrimento de otros. Los aparatos taxímetros solamente
se pueden utilizar para los fines que fueron fabricados, pudiéndose, vía
interfaz, conectarse con otros 16
dispositivos externos con otras funciones, siempre que estos sean
aprobados para tal finalidad, por la Administración General del Estado y no
alteren el funcionamiento y las garantías de medida del aparato taxímetro. Por
su parte la instalación de aparatos tacógrafos en la flota de taxis de
Barcelona, es perfectamente posible, de acuerdo con la normativa europea referenciada, siempre y
cuando los Ministerios de Fomento y de Industria, en uso de sus facultades, lo
estimasen oportuno.
Para ello, sería necesario comunicar e informar a la Unión Europea y
que dicha implantación se estableciera para toda España mediante la correspondiente
Orden Ministerial. De igual manera, la instalación de otros instrumentos de
medida o de control de tiempos para vehículos auto--‐taxis, a través de
interfaces, al margen del tacógrafo, debe establecerse, igualmente, por la
autoridad estatal, única administración competente en la materia.
Finalmente para zanjar el debate y como resumen aclaratorio de este
modesto informe recomiendo que compruebes la documentación de tu
taxímetro y verás que quién ejerce la función de control y verificación
del correcto funcionamiento de tu aparato taxicronométrico es la Generalitat de
Catalunya y no la Administración General del Estado.
Un fraternal abrazo
Josep Maria Goñi
Responsable del área de movilidad de la CMT
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